Derecho La Intimidad O Vida Privada

Derecho La Intimidad O Vida Privada

 by   JORGE MACHICADO

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DERECHO LA INTIMIDAD o VIDA PRIVADA. El derecho a la intimidad o vida privada tiene su origen en el “common law” (Derecho elaborado jurisprudencialmente, en contraposición al de origen legislativo).

La vida privada es el comportamiento del individuo en su hogar o con respecto a personas de su trato íntimo.

El derecho a la intimidad o vida privada es la facultad que la ley le reconoce a una persona para que su vida íntima sea respetada y que sus actos no sean objeto de observación a efectos de que nadie pueda entrometerse en la existencia ajena publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres y perturbando de cualquier otro modo su intimidad.

Los demás no deben inmiscuirse en la vida de las personas.

Quien infringiese esa norma, aun no mediando dolo ni culpa, incurriría en responsabilidad civil y estaría obligado a resarcir el daño causado.

Artículo 18°.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.” (CC: 18)

Para algunos los personajes públicos no tienen derecho a la intimidad porque una persona pública no puede llevar dos formas de comportamiento. Parecería que el código civil boliviano aceptara esta última tesis.

Pero R.Villegas (México) dice que por mucho que sea una persona publica, tiene derecho a la intimidad. A nosotros sólo nos debe interesar el estado civil, el estado económico y sus actos públicos. La curiosidad no puede degradar un derecho.

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Derechos de la Personalidad II

Derechos de la Personalidad II

 by   JORGE MACHICADO

  1. Derecho A La Libertad Personal
  2. Derecho A La Imagen
  3. Derecho A La Actividad Física
  4. Derecho al Honor
  5. Derecho Sobre Escritos Confidenciales

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En la primera parte del apunte Derechos De La Personalidad se describió los derechos de la personalidad con relación al ser humano. En esta segunda parte de los Derechos De La Personalidad veremos los derechos en relación a sus semejantes.

Así tenemos: derecho a la libertad personal, derecho a la imagen, el derecho a la actividad física, y proximamente veremos el derecho al honor, derecho la intimidad o vida privada, derecho a la voz hablada o palabra, derecho personal o moral de autor y el derecho sobre escritos confidenciales.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

La Libertad es el “Estado existencial del ser humano en el cual éste es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior” (J. C. Smith).

La libertad constituye la idea rectora de los Estados de Derecho y de los gobiernos democrático-liberales. De ahí que la libertad resulte siempre desconocida y atropellada por los regímenes totalitarios, tiránicos, dictatoriales y autocráticos.

Así el Derecho A La Libertad Personal es la facultad que se le reconoce a todo ser humano para hacer algo que no vaya contra el ordenamiento jurídico. Cuando el ser humano rebasa, las costumbres [1] y el Ordenamiento jurídico [2] incurre en libertinaje y merece sanción o una medida de seguridad [3].

El Derecho A La Libertad Personal se establece ya la Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano (1789): el ser humano tiene un bien jurídico fundamental: la libertad.

ARTICULO 6. La libertad es el poder que pertenece al hombre de hacer todo aquello que no perjudique a los derechos de los demás; tiene por principio la naturaleza, por regla la justicia, por garantía la ley; su límite moral se expresa en esta máxima: No hagas a otro lo que no quieras que te hagan a ti.

Desde ese momento tocas las constituciones políticas lo plasman por escrito.

Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.” (CPE Bolivia).

ARTÍCULO 13. — Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” (CPE Colombia).

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.” (CPE España).

Artículo 1o. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.” (CPE México).

Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos” (CPE Argentina).

El Derecho A La Libertad Personal es de carácter público porque su tutela interesa a la convivencia pacifica de la sociedad. No es propia del derecho privado sino es un bien jurídico que forma parte de los derecho fundamentales.

No todas las libertades son de carácter público. La libertad de contratar, de testar, de matrimonio, al comercio lícito, son de carácter privado.

DERECHO A LA IMAGEN

La jurisprudencia de diversos países ha establecido la norma de que nadie puede reproducir ni publicar la imagen de otra persona sin consentimiento de ella, inclusive en Bolivia toda persona que crea estar indebida o ilegalmente impedida de obtener la eliminación de datos registrados por cualquier medio que afecten a su derecho fundamental a su propia imagen podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad (CPE: 130-131).

La tesis ecléctica (Winscheid) dice que la imagen es el signo esencial de la personalidad, es lo que nos relaciona con nuestros semejantes, es esta, imagen lo que despierta agrado, afecto, odio, etc.

Si es el signo esencial. Es aquello que nos coloca frente a los demás. Por eso existe la necesidad de tutela jurídica.

NATURALEZA JURIDICA. ¿El derecho a la imagen es un derecho real o un derecho personal? El Derecho a la imagen es sólo una prestación, ya que la imagen no es corporal. El derecho a la imagen se traduce en prestaciones, en actividades de no hacer o hacer de todos los demás, y si uno quiere publicar alguna imagen se necesita, del consentimiento del sujeto, por eso es derecho personal.

¿Es innato o adquirido? Es atributo de toda persona desde que nace, es innato. Otros dicen que es adquirido porque sólo pueden demandar los famosos, ese derecho a la imagen se adquiere cuando se tiene fama.

¿Cual es la más correcta? ¿Se podrá enajenar el derecho a la imagen? La corriente materialista dice que sí (con sentido pragmático). Al recibir dinero entra en el comercio humano. La corriente contrapuesta dice, no. Si se enajena sería un esclavo, no hay la cosa, en sentido técnico. Lo que se está enajenando no es la imagen, sólo está obligado a una conducta, no a la enajenabilidad, ya que el ser humano tiene derecho al cuerpo o partes de el.

¿Se podrá enajenar la imagen “mortis causa”? ¿Sera un derecho de la personalidad “ad vitam”? O de lo contrario, ¿podrá ser transmisible “mortis causa”? Para unos no es trasmisible, este derecho se acaba con la vida de la persona. Para otros se puede, el derecho a la imagen es transmisible porque lo que muere es el cuerpo no muere la imagen. Si la imagen es de una persona importante y que hace historia el derecho pasa a la comunidad, la propiedad pasa a la comunidad, entonces el derecho a la imagen se tiene sólo por un tiempo.

DERECHO A LA ACTIVIDAD FÍSICA

El ser humano es un ser inteligente y con esta inteligencia puede transformar y generar fuerza de trabajo. ¿Tendrá derecho el ser humano a desplegar fuerza física? Sí, el trabajo, por el cual recibe una contraprestación: el salario [4], ya que desapareció la servidumbre.

El derecho a la actividad física surge en el siglo XIII y se expande en la Época Industrial. Se basa también en la Autonomía de la Voluntad [5] .

El derecho a la actividad física no es de carácter privado, no está en el Derecho Civil, es propio del Derecho Público.

DERECHO AL HONOR

El honor es la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos.

Como derecho subjetivo ya se establece su respeto en las constituciones políticas y la protección del honor esta en el Derecho Penal con los tipos de calumnia (delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa de la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio; o sea, al ejercicio de la acción pública), injuria (toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona), difamación (acción y efecto de desacreditar a alguien).

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. [al] honor”.

Articulo 283.- Calumnia. El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, y multa de cien a trescientos días.”(Código Penal).

Articulo 287.- Injuria. El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días. ” (Código Penal)

Articulo 282.- Difamación. El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.” (Código Penal).

El derecho al honor tiene dos significaciones: 1) objetivo, respeto, aprecio que uno siente por otro; y 2) subjetivo, esta en la autoestima.

Los tipos penales descritos lesionan el derecho al honor tanto objetivo como subjetivo.

También esta protegido por el Derecho Civil y su vulneración obliga al pago de daños y perjuicios.

Artículo 17°.- DERECHO AL HONOR. Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.”(Código Civil)

El Derecho Civil protege el derecho al honor  porque cuando se pierde el honor hay desorden  en el seno de la familia y de la sociedad. Y es por eso que es protegido por distintos sectores del Derecho.


________________________
[1] La Costumbre es una forma inicial del Derecho consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley. Derecho Consuetudinario. Es el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coercitiva por la costumbre. La Coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley o la costumbre. La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. Se diferencia diametralmente de la Coacción, que es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[2] Ordenamiento Jurídico es el conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social (o Derecho).

[3] Medidas De Seguridad. — Clases. Las Medidas De Seguridad son (Código Penal boliviano, Art. 79):

1. Internamiento en casas de salud, casas de trabajo y colonias agrícolas.

2. Suspensión de actividades privadas y públicas.

3. Vigilancia por autoridades.

4. Caución de buena conducta.

[4] Salario. (Del latín “salarium”, pago simbólico en moldes de sal por el amo al servicio doméstico) Remuneración que percibe el empleado o trabajador (obrero) en dinero, en pago a su trabajo, incluyendo en esta denominación las comisiones y participación en los beneficios, cuando estos envisten carácter permanente (LGT, 52; DR, 39). Las remuneraciones pueden por Hora (USA), por Día (jornal), por Semana, por Mes (sueldo), por realización de Obra; o seguir las costumbres como ser la aparcería, el apartido (entregar la mitad de la reproducción del ganado o de una cosecha).Todo servicio dependiente debe ser remunerado (CPE, 5) en dinero y no en especie. La diferencia con el sueldo está, en que el sueldo se paga por mes, en el salario no interesa; puede pagarse incluso por semana, o por quincenas, etc.

[5] Autonomía de la voluntad. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres.

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El Patrimonio Familiar

El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.

El Patrimonio Familiar

 by   JORGE MACHICADO

  1. Constitucion
  2. Objeto Y Extension
  3. Caracteristicas
  4. Titulares
  5. Efectos
  6. Motivos De Extincion

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El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.

El Patrimonio Familiar o "Bien de familia" de acuerdo con los artículos 34 al 50 de la Ley 14.934, de "Régimen de Menores y Bien de Familia", de 14 de diciembre de 1954 tiene por objeto la tutela del núcleo familiar por medio de la protección patrimonial de la vivienda urbana o rural o explotación familiar en ella existente cuyo valor no exceda de las necesidades de sustento y vivienda de la familia, la cual, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal y entre otros efectos jurídicos, adquiere el carácter de bien inembargable e inejecutable.

La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza.

El padre o la madre que no da aviso al juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.

CONSTITUCIÓN

El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.

El establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.

En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia. ” (L 996 Art. 30).

Si un inmueble tiene gravámenes hipotecarios o está en prenda, no puede constituirse en patrimonio familiar para burlar a los acreedores. Ese bien debe estar libre y alodial.

Alodial significa libre de toda carga y derecho señorial. Se decía de heredades y patrimonios, llamados entonces bienes alodiales. Es, por lo tanto, concepto opuesto a feudal, ya que, mientras los bienes de esta clase estaban sometidos aciertos gravámenes o tributos en favor del señor de la tierra, aquéllos se hallaban libres de cargas, tributos o servicios. La propiedad alodial fue la única que en la época feudal conservó unificado el dominio útil y el dominio directo inherente a ella.

OBJETO Y EXTENSION

El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos (L 996 Art 31).

CARACTERISTICAS

INEMBARGABILIDAD. Los acreedores no pueden perseguir el patrimonio o bien familiar. No puede ser anotado preventivamente en las oficinas de Derechos reales. Aunque si puede ser expropiado .

INALIENABILIDAD. Una vez constituido sus legítimos propietarios no pueden venderlo, donarlos, cederlo, negociarlo, permutarlo, dar en garantía, etc.

SINGULARIDAD. La familia solo puede pedir judicialmente la constitución de un solo bien o patrimonio familiar.

TITULARES

Las personas que pueden pedir la constitución son:

A. Los cónyuges o uno solo de ellos para incapaces o para los hijos menores, si los hay.

B. Padre o madre separados o divorciados para sí o para el otro o para los hijos menores.

C. Padre o madre viudos para sí o para hijo menor.

D. Ascendiente o colaterales para si o hijo menor

EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

  1. El objeto del Patrimonio Familiar (generalmente un bien inmueble) no puedes ser hipotecado, dado en anticrético ni embargado.
  2. Como el fin del Patrimonio Familiar es la vivienda, éste puede ser alquilado, pero los frutos aun gozan de la Inembargabilidad.
  3. La administración del del Patrimonio Familiar corresponde al titular y nada más que a él.
  4. El Patrimonio Familiar no puede dividirse a no ser que se haya extinguido ese estado del inmueble, excepto cuando fallece el cónyuge constituyente.
  5. En caso de expropiación del Patrimonio Familiar el dinero o terreno recibido se destinara a la adquisición de otro bien inmueble para constituirlo con el mismo fin.

MOTIVOS DE EXTINCION

A. Muerte del beneficiario.

B. Beneficiario llega a mayoridad.

C. Separación o divorcio sin hijos menores.

D. Expropiación, reivindicacion o destrucción total del inmueble.

Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que estos lleguen a su mayoridad, juez define en la sentencia la situación de los hijos.

En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.

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